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VIOLENCIA CONTRA
LEY Nº 26.485
Ley de Protección Integral
para Prevenir, Sancionar y Erradicar
en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º.- Ámbito de aplicación. Orden
Público.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de
aplicación en todo el territorio de
ARTICULO 2º.- Objeto.- La presente ley tiene
por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre
mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida
sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y
prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las
mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de
carácter interinstitucional sobre violencia contra las
mujeres;
e) La remoción de patrones socioculturales
que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder
sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que
padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que
padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades
programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de
violencia.
ARTICULO 3º.- Derechos Protegidos.- Esta ley
garantiza todos los derechos reconocidos por
a) Una vida sin violencia y sin
discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad
personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial;
d) Que se respete su
dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número
de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con
f) La intimidad, la libertad de creencias y
de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento
adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia,
protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en
casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente
ley;
j) La igualdad real de derechos,
oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que
padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca
revictimización.
ARTICULO 4º.- Definición.- Se entiende por
violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera
directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en
una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su
seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por
sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los
efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición,
criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con
respecto al varón.
ARTICULO 5º.- Tipos. Quedan especialmente
comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de
violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo
de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra
forma de maltrato o agresión que afecte su integridad
física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional
y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo
personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos,
creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción,
humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también
la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión,
coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos,
chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o
cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la
autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la
vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la
mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a
través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la
violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de
parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada,
explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de
mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige
a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer,
a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o
propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción,
retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos
personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables
para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos,
así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo
lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones
estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca
dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales,
naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
ARTICULO 6º.- Modalidades. A los efectos de
esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los
distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos,
quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres:
aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar,
independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad,
el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al
pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en
el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones
de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o
finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las
mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal
y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que
tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a
las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan
comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos,
organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad
civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres:
aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o
privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso,
estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil,
maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo.
Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar
el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el
hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora
con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva:
aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente
el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce
el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las
mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, de conformidad con
f) Violencia mediática contra las mujeres:
aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de
cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta
promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine,
deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también
la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes
pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones
socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia
contra las mujeres.
TITULO
II
POLÍTICAS
PÚBLICAS
CAPÍTULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º.- Preceptos rectores. Los tres
poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas
necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto
del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el
cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes
preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las
desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a
sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de
la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna
de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso
gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como
promover la sanción y reeducación de quienes ejercen
violencia;
d) La adopción del principio de
transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de
las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando
recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y
participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y
actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la
confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso
particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de
violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y
disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a
efectivizar los principios y derechos reconocidos por
CAPÍTULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º.- Organismo competente. El
Consejo Nacional de
ARTICULO 9º.- Facultades. El Consejo Nacional
de
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan
Nacional de Acción para
b) Articular y coordinar las acciones para el
cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel
nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales,
empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las
mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la
materia;
c) Convocar y constituir un Consejo
Consultivo ad honorem, integrado por representantes de las organizaciones de la
sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función
asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para
enfrentar el fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones
la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que
padecen violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes
a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza
social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que
contemplen formas de mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de
detección precoz y de abordaje de las situaciones de
violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia
técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección
precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la
elaboración de protocolos para los distintos niveles de
atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación
y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la
formación especializada en materia de violencia contra las mujeres e
implementación de los principios y derechos reconocidos por
j) Impulsar a través de los colegios y
asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que,
en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia
contra las mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de
situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e
interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados
por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los
que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los
Consejos Federales con competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las
distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de
registro e indicadores básicos desagregados –como mínimo- por edad, sexo, estado
civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece
violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas
y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá
asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen
violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los
criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo
integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada
uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los
datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y
adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios
en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que
brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia
directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita
y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos
gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar
asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia
contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen;
p) Establecer y mantener un Registro de las
organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación
con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades
preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que
padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la
ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y
concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los
derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena
social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de
difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos
y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los
alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo
Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de
funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el
trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención
interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de
las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de
atención específica para mujeres privadas de libertad.
CAPÍTULO III
LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA LAS POLÍTICAS
ESTATALES
ARTICULO 10.- Fortalecimiento técnico a las
jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer
interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e
implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen
violencia y a las personas que la ejercen, debiendo
garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación
orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en
el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos
de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares,
protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las
siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la
evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de
abordaje;
b) Grupos de ayuda
mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico
gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud
que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que
brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo
humano.
3.- Programas de asistencia económica para el
autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios
para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la
mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento
integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y
albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia
en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad
física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar
orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y
laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a los
hombres que ejercen violencia.
ARTICULO 11.- Políticas públicas. El Estado
nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias,
promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y
Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y
municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia
en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros –
Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que
implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración
pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no
discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo
público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de
2.- Ministerio de Desarrollo Social de
a) Promover políticas tendientes a la
revinculación social y laboral de las mujeres que padecen
violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la
inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y
promoción social y en los planes de asistencia a la
emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y
financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de
asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta
en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al
cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias
a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen
violencia;
f) Coordinar con
3.- Ministerio de Educación de
a) Articular en el marco del Consejo Federal
de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la
perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad
en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la
democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos
humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de
conflictos;
b) Promover medidas para que se incluya en
los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las
mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la
escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean
afectadas/os por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia,
hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática
de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y
universitarias, tanto en los niveles de grado como de post
grado;
e) Promover la revisión y actualización de
los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los
estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad
de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y
varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se
promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de
a) Incorporar la problemática de la violencia
contra las mujeres en los programas de salud integral de la
mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los
instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de
c) Diseñar protocolos específicos de
detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las
mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud,
emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría,
y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de
las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona
asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá
asegurar la obtención y preservación de elementos
probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos
interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia
contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de
atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de
las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que
coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de
los/as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con
h) Alentar la formación continua del personal
médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención
médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal
de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para
ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con
instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de
5.1. Secretaria de
Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el
acceso de las mujeres a
b) Promover la aplicación de convenios con
Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad
civil para brindar asistencia jurídica especializada y
gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para
la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las
mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación
entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la
eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de
recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la
judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de
abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y
articulación con
g) Alentar la conformación de espacios de
formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las
causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra
las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y
reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los
resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de
atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de
Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de
seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a
las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros
servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de
Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos
específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las
respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida
atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar
denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas
policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra
las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la
sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas
policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el
marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de
las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares
específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre
violencia con perspectiva de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e
Instituto Nacional contra
a) Promover la inclusión de la problemática
de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de
a) Desarrollar programas de sensibilización,
capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia
laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y
trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación
en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia
de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de
promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por
igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas
específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de
empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la
formación e inclusión laboral de mujeres que padecen
violencia;
d) Promover el respeto de los derechos
laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban
ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones
profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones
judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de
a) Adecuar las normativas, códigos y
prácticas internas de las Fuerzas Armadas a
b) Impulsar programas y/o medidas de acción
positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las
mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las
mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles
jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del
respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación
asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres
y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de
Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y
concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres
sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de
violencias;
b) Promover en los medios masivos de
comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento
de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de
los medios masivos de comunicación en violencia contra las
mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la
información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad
social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y
erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPÍTULO IV
OBSERVATORIO DE
ARTICULO 12.- Creación. Créase el
Observatorio de
ARTICULO 13.- Misión. El Observatorio tendrá
por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde
insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas
tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 14.- Funciones. Serán funciones del
Observatorio de
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar,
publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica
y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e
investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de
violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando
aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna
manera estén asociados o puedan constituir causal de
violencia;
c) Incorporar los resultados de sus
investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los
organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las
mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad
de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e
investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a
la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio,
mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de
f) Examinar las buenas prácticas en materia
de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las
experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser
adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o
municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos
gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a
los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y
elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y
celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de
investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y
representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales
con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e
identificando temas y problemas relevantes para la agenda
pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y
apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los
Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de
k) Publicar el informe anual sobre las
actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios
e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o
normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades
con competencia en la materia para que adopten las medidas que
corresponda.
ARTICULO 15.- Integración. El Observatorio de
a) Una persona designada por
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la
materia.
TÍTULO
III
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.- Derechos y garantías mínimas de
procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán
garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo,
además de todos los derechos reconocidos en
a) A la gratuidad de las actuaciones
judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y
efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por
la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al
momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y
preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los
derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad,
garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento
recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la
revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar
los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las
que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales
testigos;
j) A oponerse a la realización de
inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial.
En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser
acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal
profesional especializado y formado con perspectiva de
género;
k) A contar con mecanismos eficientes para
denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y
demás irregularidades.
ARTICULO 17.- Procedimientos Administrativos.
Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores
a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada
por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los
Consejos Provinciales de
ARTICULO 18. Denuncia. Las personas que se
desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el
ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren
conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la
presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, en
aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19.- Ámbito de aplicación. Las
jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de
procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente
ley.
ARTICULO 20.- Características del
procedimiento. El procedimiento será gratuito y
sumarísimo.
ARTICULO 21.- Presentación de la denuncia. La
presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse
ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio
Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la
persona denunciante.
ARTICULO 22.- Competencia. Entenderá en la
causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos
y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a
interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
ARTICULO 23.- Exposición policial. En el
supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de
ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá
remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas.
ARTICULO 24.- Personas que pueden efectuar la
denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o
su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o
través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga
discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese
formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer
que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la
misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique
o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará
los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para
toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales,
educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en
ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia
siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25.- Asistencia protectora. En toda
instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda
protectora ad honorem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y
con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la
misma.
ARTICULO 26.- Medidas preventivas
urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la
juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más
de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de
violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente
ley:
a.1. Ordenar la prohibición de acercamiento
del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a
los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece
violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en
los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice
hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los
efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los
mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y
tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su
posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a
brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia
médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la
sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el
domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para
garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la
situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o
intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la
mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas
en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia
doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas
preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar,
disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad
conyugal o los comunes de la pareja conviviente,
b.2. Ordenar la exclusión de la parte
agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la
misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la
mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto
agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el
acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus
efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja
con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de
acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen
en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de
edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión
y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda
a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros
miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del
régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse
de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y
educación de los/as hijos/as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes
gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y
padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el
inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que
padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la
casa.
ARTICULO 27.- Facultades del/la juez/a. El/la
juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las
mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo
máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28.- Audiencia. El/la juez/a
interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena
de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del
artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó
conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a
comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la
fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes
por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime
pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o
adolescente deberá contemplarse lo estipulado por
Quedan prohibidas las audiencias de mediación
o conciliación.
ARTICULO 29.- Informes. Siempre que fuere
posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un
equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos,
económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la
que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas,
interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo
26.
El/la juez/a interviniente también podrá
considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de
la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de
otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir
nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de
profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento
de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30.- Prueba, principios y medidas.
El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso,
pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos,
ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo
de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la
verdad material.
ARTICULO 31.- Resoluciones. Regirá el
principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados,
evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana
crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de
los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 32.- Sanciones. Ante el
incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la
conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar
otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan,
el/
a) Advertencia o llamado de atención por el
acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al
organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del
agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a
programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de
conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure
desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento
del/la juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO 33.- Apelación. Las resoluciones que
concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las
medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del
plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan
medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto
devolutivo.
La apelación contra resoluciones que
dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y
con efecto suspensivo.
ARTICULO 34.- Seguimiento. Durante el trámite
de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar
la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la
comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o
mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán
informes periódicos acerca de la situación.
ARTICULO 35.- Reparación. La parte
damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según
las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36.- Obligaciones de los/as
funcionarios/as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes
sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las
mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le
confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales
disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida
en el proceso;
c) Cómo preservar las
evidencias.
ARTICULO 37.- Registros.
Los juzgados que intervienen en los casos de
violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información
pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos
fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la
identidad de las partes.
ARTICULO 38.- Colaboración de organizaciones
públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de
amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas
dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39.- Exención de cargas. Las
actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado,
tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
ARTICULO 40.- Normas supletorias. Serán de
aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos
y modalidades de violencia denunciados.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 41.- En ningún caso las conductas,
actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos
tipos penales, ni la modificación o derogación de los
vigentes.
ARTICULO 42.-
ARTICULO 43.- Las partidas que resulten
necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en
ARTICULO 44.- La ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de
ARTICULO 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Sancionada:
11/03/2009
Promulgada de Hecho: 1/04/2009
Publicada en el B.O. 14/04/09
DECRETO
REGLAMENTARIO
Publicado
en el B.O. Nº 1947
del 20/07/10
__________________________________
Reglamentación de la
Ley 26.485 de protección integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales
Decreto 1011/2010
Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.485 que refiere a la protección integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos
en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Bs. As., 19/7/2010
VISTO el Expediente del
Registro de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nº 28.730/10,
la Ley Nº 26.485, y
CONSIDERANDO:
Que tanto la
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW, 1979), como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994),
aprobadas por el Estado Argentino por las Leyes Nros. 23.179 y 24.632,
respectivamente, obligan a los Estados a impulsar normas y políticas a fin de
prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
Que habiendo
transcurrido más de una década desde la Cuarta Conferencia Mundial sobre la
Mujer (Beijing, 1995), es indudable que en la REPUBLICA ARGENTINA se han
producido transformaciones positivas para las mujeres tales como, la elección de
un significativo número de legisladoras en ambas Cámaras del Congreso de la
Nación, y que dos prestigiosas juristas han sido designadas Ministras en la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que la incorporación
de funcionarias en cargos importantes de decisión en el PODER EJECUTIVO NACIONAL
y en los PODERES EJECUTIVOS Provinciales y Municipales ha sido un jalón
relevante en el camino a la igualdad entre hombres y mujeres, destacándose la
designación de mujeres al frente de organismos históricamente dirigidos por
hombres, como el MINISTERIO DE DEFENSA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Que no puede dejar de
mencionarse la sanción de numerosas leyes, en un corto período que abarcó desde
el año 2003 hasta la fecha, todas ellas consagrando la vigencia de distintos
derechos de las mujeres, tales como, la Ley Nº 26.130 para las Intervenciones de
Contracepción Quirúrgica, la Ley Nº 26.171 de aprobación del Protocolo
Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, la Ley Nº 26.150 Programa Nacional de Educación
Sexual Integral, la Ley Nº 26.472 de Ejecución de la Pena Privativa de la
Libertad, que contempla el supuesto de Prisión Domiciliaria para Madres con
hijos menores de CINCO (5) años, entre otras normas.
Que, también, es
notoria la mayor presencia de mujeres en el mercado laboral, aunque todavía con
serias dificultades para acceder a puestos de relevancia y a percibir igual
remuneración por igual tarea.
Que asimismo, se
evidencian en nuestra sociedad cambios graduales vinculados a transformaciones
socioculturales que tienden a eliminar algunas diferencias de género.
Que, sin embargo,
persisten las inequidades basadas en un sistema jerárquico de relaciones
sociales, políticas y económicas que, desde roles estereotipados de género y con
la excusa de la diferencia biológica, fija las características de la
masculinidad como parámetro de las concepciones humanas y así institucionaliza
la desigualdad en perjuicio de las mujeres.
Que en el afán de
combatir el flagelo de la violencia de género, se promulgó la Ley Nº 26.485 de
“PROTECCION INTEGRAL PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS
AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES” con el objeto de
promover acciones positivas que tiendan a asegurar a las mujeres el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales sobre la materia.
Que asimismo, la
precitada norma es producto de años de esfuerzo de miles de mujeres que han
luchado inclaudicablemente por alcanzar un espacio de igualdad real de
oportunidades y de trato.
Que la ley que se
propone reglamentar por el presente implica un cambio de paradigma en tanto
aborda la temática de la violencia de género desde una perspectiva infinitamente
más amplia y abarcativa de la que hasta ahora existía en la legislación
argentina. Es una norma que rebasa las fronteras de la violencia doméstica para
avanzar en la definitiva superación del modelo de dominación masculina,
proporcionando una respuesta sistémica a la problemática, con una dimensión
transversal que proyecta su influencia sobre todos los ámbitos de la vida.
Que de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nº 26.485 el ESTADO NACIONAL tiene la responsabilidad ya
no sólo de asistir, proteger y garantizar justicia a las mujeres víctimas de la
violencia doméstica sino que, además, le incumben los aspectos preventivos,
educativos, sociales, judiciales y asistenciales vinculados a todos los tipos y
modalidades de violencia.
Que ante el gran
desafío de sortear los múltiples obstáculos que impiden la plena igualdad entre
varones y mujeres, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera de gran trascendencia
reglamentar la Ley Nº
Que el proceso
iniciado en el año
Que en el marco
descripto y de cara al Bicentenario de la Patria, mirando al futuro sin perder
de vista el pasado, se entiende que la Ley Nº 26.485 y la presente
reglamentación, orientan hacia una refundación de la República con perspectiva
de género.
Que ha tomado la
pertinente intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL.
Que el presente
decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99
incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º
—
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.485 DE PROTECCION INTEGRAL PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS
AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, la que como Anexo
I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º
—
Facúltase al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE
COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las
normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el
presente Decreto.
Art.
3º —
El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º
—
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. —
Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº
26.485
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.-
Incisos a), b), c) y d).- Sin
reglamentar.
Inciso e).- Se
consideran patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de
género, las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales,
expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o
cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres o
que tienda a:
1)
Perpetuar la idea de
inferioridad o superioridad de uno de los géneros;
2)
Promover o mantener funciones
estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas
productivas como reproductivas;
3)
Desvalorizar o sobrevalorar
las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros;
4)
Utilizar imágenes
desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio;
5)
Referirse a las mujeres como
objetos;
Inciso f).- El acceso
a la justicia a que hace referencia la ley que se reglamenta obliga a ofrecer a
las mujeres víctimas de violencia todos los recursos necesarios en todas las
esferas de actuación del ESTADO NACIONAL, ya sean de orden administrativo o
judicial o de otra índole que garanticen el efectivo ejercicio de sus derechos.
El acceso a la
justicia comprende el servicio de asistencia jurídica gratuita, las garantías
del debido proceso, la adopción de medidas positivas para asegurar la exención
de los costos del proceso y el acceso efectivo al recurso judicial.
Inciso g).- Sin
reglamentar.
ARTICULO 3º.-
Inciso a).- Se
entiende por discriminación contra las mujeres a toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por las mujeres, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otro ámbito, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención sobre Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Incisos b), c), d), e)
y f).- Sin reglamentar.
Inciso g).- Se
considera adecuada la información o asesoramiento, el que se brinda de manera
detallada, suficiente, acorde a las condiciones subjetivas de la solicitante y a
las circunstancias en las que la información o el asesoramiento son solicitados,
y en el lenguaje y con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Inciso h).- Sin
reglamentar.
Inciso i).- El acceso
a la justicia es gratuito independientemente de la condición económica de las
mujeres, no siendo necesario alegar ni acreditar situación de pobreza.
Inciso j).- Sin
reglamentar.
Inciso k).- Se
entiende por revictimización, el sometimiento de la mujer agredida a demoras,
derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a
realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus
antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el
ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no
previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o
excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un
trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier
otro.
ARTICULO
4º.-
Se entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas
socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres
o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y
mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los
derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
ARTICULO 5º.-
Incisos 1) y 2).- Sin
reglamentar
Inciso 3).- A los
efectos de la aplicación del presente inciso deberá atenerse a lo dispuesto en
el artículo 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme la cual la violencia contra las
mujeres incluye, junto con la física y la psicológica, a la violencia sexual y
se refiere tanto a las acciones o conductas que tengan lugar dentro de la
familia, como a las que se produzcan en lugares de trabajo, instituciones
educativas, establecimientos de salud o en otros espacios, tanto del ámbito
público como del privado.
Se tendrá en cuenta lo
dispuesto por las normas relativas a la Prevención y Sanción de la Trata de
Personas y Asistencia a sus Víctimas - Ley Nº 26.364.
Inciso 4).-
a) y b).- Sin
reglamentar.
c).- En los casos en
que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con
ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas
dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.
d).- Sin reglamentar.
ARTICULO
6º.-
Las definiciones de violencia comprendidas en el artículo que se reglamenta, en
ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo, como
excluyentes de hechos considerados como violencia contra las mujeres por otras
normas. Para ello deberá interpretarse la norma de forma armónica y sistemática
con lo establecido en el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley Nº 26.485, y con
lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Recomendación General Nº 19 del
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; los demás
Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las observaciones y
recomendaciones que efectúen sus respectivos órganos de aplicación.
Inciso a).- Sin
reglamentar.
Inciso b).- Sin
Reglamentar.
Inciso c).- Se
considera discriminación en el ámbito laboral cualquier omisión, acción
consumada o amenaza que tenga por fin o por resultado provocar distinción,
exclusión o preferencia basada en los motivos mencionados en la ley que se
reglamenta o en cualquier otro motivo que tenga por efecto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato, empleo u ocupación de las mujeres. En el
mismo sentido, se entiende discriminatoria la exigencia, tanto sea para acceder
como para mantener un contrato de trabajo, de cualquier requisito inherente a la
pertenencia de género.
Se entiende por
derecho a igual remuneración por igual tarea o función, al derecho a recibir
igual remuneración por trabajo de igual valor, en los términos del artículo 7º,
párrafo a) i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; artículo 11, párrafo 1) d) de la Convención sobre Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio sobre Igualdad
de Remuneración de 1951 OIT 100, relativo a la igualdad de remuneración entre la
mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Se considera
hostigamiento psicológico a toda acción, omisión o comportamiento destinado a
provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a una
trabajadora, sea como amenaza o acción consumada, y que puede provenir tanto de
niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.
En oportunidad de
celebrarse o modificarse una norma convencional, en el marco de la negociación
colectiva del trabajo, las partes contratantes tomarán en consideración los
principios protectorios que por razón de género se tutelan en la presente
normativa legal, a fin de asegurar mecanismos orientados a abordar la
problemática de la violencia en el trabajo.
En los supuestos de
denuncia de discriminación por razón de género, resultarán aplicables los
principios generales receptados en materia de prueba en el Convenio OIT 111
“Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación” sobre
discriminación (empleo y ocupación de 1958) y lo expuesto por la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo, Estudio General sobre Igualdad en el empleo y la
ocupación, 75º reunión Ginebra 1988, así como lo señalado en el Informe Global
de la 96º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2007, Nº 198.
Inciso d).- Configura
violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión proveniente del
personal de instituciones públicas o privadas de atención de la salud, o de
cualquier particular como cónyuges, concubinos, convivientes, padres, otros
parientes o empleadores/as, entre otros, que vulnere el derecho de las mujeres a
decidir libre y responsablemente si desea o no tener hijos, el número de
embarazos o el intervalo entre los nacimientos.
Específicamente
incurren en violencia contra la libertad reproductiva los/as profesionales de la
salud que no brindan el asesoramiento necesario o la provisión de todos los
medios anticonceptivos, como así también los/as que se niegan a realizar
prácticas lícitas atinentes a la salud reproductiva.
Inciso e).- Se
considera trato deshumanizado el trato cruel, deshonroso, descalificador,
humillante o amenazante ejercido por el personal de salud en el contexto de la
atención del embarazo, parto y postparto, ya sea a la mujer o al/la recién
nacido/a, así como en la atención de complicaciones de abortos naturales o
provocados, sean punibles o no.
Se considera personal
de salud a los efectos de la ley que se reglamenta, a todo aquel/la que trabaja
en un servicio, se trate de los/as profesionales (médicos/as, enfermeros/as,
trabajadores/ as sociales, psicólogos/as, obstétricas/os, etc.) o de quienes se
ocupan del servicio hospitalario, administrativo o de maestranza.
Las mujeres que se
atienden en las referidas instituciones tienen el derecho a negarse a la
realización de las prácticas propuestas por el personal de salud. Las
instituciones del ámbito de la salud pública, privada y de la seguridad social
deben exponer gráficamente, en forma visible y en lenguaje claro y accesible
para todas las usuarias, los derechos consagrados en la ley que se reglamenta.
Inciso f).- Conforme
las atribuciones conferidas por el artículo 9º incisos b) y r) de la Ley Nº
26.485, el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dispondrá coordinadamente con las
áreas del ámbito nacional y de las jurisdicciones locales que correspondan, las
acciones necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la difusión de mensajes
o imágenes que:
1) Inciten a la
violencia, el odio o la discriminación contra las mujeres.
2) Tiendan a perpetuar
patrones sexistas de dominación masculina o alienten la exhibición de hechos
aberrantes como la intimidación, el acoso y la violación.
3) Estimulen o
fomenten la explotación sexual de las mujeres.
4) Contengan prácticas
injuriosas, difamatorias, discriminatorias o humillantes a través de
expresiones, juegos, competencias o avisos publicitarios.
A los efectos de la
presente reglamentación se entiende por medios masivos de comunicación todos
aquellos medios de difusión, gráficos y audiovisuales, de acceso y alcance
público.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO
7º.-
Todas las intervenciones que se realicen en el marco de la presente
reglamentación deben garantizar un amplio acceso a la justicia y a los diversos
programas y acciones de garantías de derechos contemplados por la ley que se
reglamenta.
La asistencia a las
mujeres en situación de violencia será articulada con todos los organismos
intervinientes y evitará su revictimización. Se prestará especial atención a las
particularidades o características diferenciales que agraven el estado de
vulnerabilidad de las mujeres víctimas, tales como la edad, la condición
socioeconómica, el origen étnico, racial o religioso.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º.- El
CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación
de la Ley Nº 26.485, podrá conformar una Comisión Interinstitucional integrada
por representantes de todas las áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL aludidas por
la ley citada. Dicha Comisión, tendrá como función articular acciones entre el
CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES y los Ministerios y Secretarías representados,
con el objetivo de lograr la efectiva implementación de la Ley Nº 26.485.
Se convoca a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a impulsar en sus
jurisdicciones la constitución de comisiones interinstitucionales con la
participación de todos los sectores involucrados a nivel Municipal.
ARTICULO 9º.-
Inciso a).- El CONSEJO
NACIONAL DE LAS MUJERES, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.485
deberá:
1) Solicitar a los
organismos y funcionarios/as del Estado Nacional y de las jurisdicciones locales
que estime necesarias, la realización de informes periódicos respecto de la
implementación de la ley que se reglamenta.
2) Elaborar
recomendaciones, en caso de ser preciso, a los organismos a los que les haya
requerido un informe. Dichas recomendaciones
deberán ser publicadas.
3) Ratificar o
rectificar las acciones desarrolladas semestralmente utilizando los insumos
obtenidos de los informes mencionados en los incisos anteriores.
4) Instar a quien
corresponda a la ejecución de las acciones previstas en el respectivo Plan
Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia
contra las Mujeres.
El citado Plan
Nacional de Acción será revisado en el mes de noviembre de cada año a partir de
2011, en conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia
Contra las Mujeres y a efectos de readecuarlo a las nuevas realidades que se
vayan generando.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Para la
convocatoria a las organizaciones sociales se tendrá en cuenta la diversidad
geográfica de modo de garantizar la representación federal.
Inciso d).- Sin
reglamentar.
Inciso e).- El respeto
a la naturaleza social, política y cultural de la problemática, presupone que
ésta no sea incompatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico argentino ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Incisos f) y g).- Sin
reglamentar.
Inciso h).- La
capacitación a que alude este inciso debe incluir, como mínimo, los contenidos
de los instrumentos nacionales e internacionales en la materia, a fin de evitar
la revictimización.
Incisos i), j) y k).-
Sin reglamentar.
Inciso I).- A efectos
de desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los
criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores
básicos, se considera que la naturaleza de los hechos incluye el ámbito en el
que acontecieron y, en aquellos casos en que se sustancie un proceso penal, la
indicación de los delitos cometidos.
Inciso m).- El CONSEJO
NACIONAL DE LAS MUJERES extremará los recaudos para que la coordinación con el
Poder Judicial incluya además a los Ministerios Público Fiscal y de la Defensa,
tanto en el ámbito nacional como en las jurisdicciones locales.
Inciso n).- Sin
reglamentar.
Inciso ñ).- El CONSEJO
NACIONAL DE LAS MUJERES elaborará una Guía de Servicios de Atención de Mujeres
Víctimas de Violencia de todo el país, que será permanentemente actualizada en
conjunto con las jurisdicciones locales.
Contará con una base
de datos en soporte electrónico y cualquier otro medio que permita la consulta
en forma instantánea y ágil de acuerdo a los requerimientos y a las distintas
alternativas disponibles en cada localidad.
Inciso o).- Se
implementará una línea telefónica con alcance nacional, sin costo para las/os
usuarias/os y que funcionará las VEINTICUATRO (24) horas de todos los días del
año.
Inciso p).- Sin reglamentar.
Inciso q).- Sin reglamentar.
Inciso r).- Sin reglamentar.
Inciso s).- Sin reglamentar.
Inciso t).- Sin reglamentar.
Inciso u).- A los
efectos de la ley que se reglamenta, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4º, Inciso 2 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entiende por
privación de libertad cualquier forma de detención o encarcelamiento o de
custodia de una persona en una institución pública o privada de la cual no pueda
salir libremente, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra
autoridad pública.
De acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 6º, inciso b) de la ley que se reglamenta por el
presente y en el artículo 9º de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la condición de mujer
privada de libertad no puede ser valorada para la denegación o pérdida de planes
sociales, subsidios, servicios o cualquier otro beneficio acordado o al que
tenga derecho a acceder, salvo disposición legal expresa en contrario.
Se garantizarán todos
los servicios de atención específica previstos en esta ley a las mujeres
privadas de libertad para lo cual se deben implementar medidas especialmente
diseñadas que aseguren:
1) El acceso a la
información sobre sus derechos, el contenido de la Ley Nº 26.485, los servicios
y recursos previstos en la misma y los medios para acceder a ellos desde su
situación de privación de libertad.
2) El acceso a un
servicio especializado y un lugar en cada unidad penitenciaria o centro de
detención, en el que las mujeres privadas de libertad puedan hacer el relato o
la denuncia de los hechos de violencia.
3) El acceso real a
los distintos servicios previstos en la ley que se reglamenta, ya sean
jurídicos, psicológicos, médicos o de cualquier otro tipo. Para ello, se deben
implementar programas específicos que pongan a disposición estos servicios en
los lugares en que se encuentren mujeres privadas de su libertad, mediante la
coordinación con los organismos con responsabilidades o trabajo en las distintas
áreas.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS
POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10.-
Se
consideran integrales los servicios que se ocupan de la prevención, detección,
registro y abordaje de los distintos tipos y modalidades de la violencia contra
las mujeres, acorde a los requerimientos de las respectivas comunidades. Deberán
implementarse estrategias de articulación y coordinación con los distintos
sectores involucrados, priorizándose el desarrollo del trabajo en redes.
Inciso 1).- Las
campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad tendrán entre sus
objetivos sensibilizar a la población sobre la gravedad de la problemática de la
violencia contra las mujeres e instalar la condena social a los victimarios;
informar sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza a las
víctimas; combatir la discriminación contra las mujeres y fomentar su
incorporación en igualdad de oportunidades y de trato en la vida social,
laboral, económica y política.
Inciso 2).- Los
servicios integrales especializados en violencia de género en el primer nivel de
atención, deberán estar constituidos por profesionales con experiencia en el
tema y sus actividades deberán ser llevadas a cabo en forma coordinada conforme
los estándares internacionales y regionales en materia de prevención y
asistencia integral de las mujeres víctimas.
Inciso 3.- Sin reglamentar.
Inciso 4.- Sin reglamentar.
Inciso 5.- Sin reglamentar.
Inciso 6.- Las
instancias de tránsito y albergue deberán ser creadas como centros de desarrollo
que proporcionen a las mujeres víctimas de violencia, las herramientas
imprescindibles para su integración inmediata a su medio familiar, social y
laboral y deberán tener disposiciones claras respecto de la permanencia de la
mujer, los servicios ofrecidos y las obligaciones de las víctimas.
Inciso 7.- Sin reglamentar.
ARTICULO
11.-
Los distintos Ministerios y Secretarías del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán
desarrollar, además de las acciones aquí detalladas, todas aquéllas que se
hallan establecidas en el Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia
y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.
El diseño de los
planes y programas de los organismos del ESTADO NACIONAL y los criterios de
inclusión de las mujeres víctimas de violencia, en los términos definidos por la
ley que se reglamenta, deberán respetar el enfoque de género.
Inciso 1).- Sin reglamentar.
Inciso 2).- Sin reglamentar.
Inciso 3).-
a).- Los contenidos mínimos
curriculares de la perspectiva de género deben estar incluidos en todos los
niveles y modalidades educativas y en todas las instituciones, ya sean de
gestión estatal, privada o cooperativa.
A los efectos del
diseño de la currícula se entiende que el ejercicio de la tolerancia, el respeto
y la libertad en las relaciones interpersonales, se relaciona con el tipo de
vínculo que se promueve en el ámbito educativo entre mujeres y varones, la
asignación de espacios a unos y otras, las expectativas de aprendizaje y la
desarticulación de estereotipos de género en las prácticas concretas.
b).- Sin reglamentar.
c).- Sin reglamentar.
d).- Sin reglamentar.
e).- Sin reglamentar.
f).- Sin reglamentar.
Inciso 4).- Sin
reglamentar.
Inciso 5).- Sin
reglamentar.
Inciso 6).- Sin
reglamentar.
Inciso 7).- El
MINISTERIO DE DEFENSA tomará en consideración las recomendaciones del Consejo de
Políticas de Género que funciona en su órbita, a los fines de realizar las
propuestas sobre las acciones referentes a la temática a ser desarrolladas por
la institución.
Inciso 8).-
a), b) y c).- Sin
reglamentar.
d).- En los términos
de la presente reglamentación se entenderá por “sexismo” toda expresión, oral,
escrita, gráfica o audiovisual, que naturalice las diferencias construidas
social e históricamente entre los sexos, justificando situaciones de desventaja
y discriminación de las mujeres, fundadas en su condición biológica.
e).- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.-
Inciso a).- El
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, y organismos equivalentes
de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrarán los
convenios necesarios con sus respectivos Ministerios Públicos, asociaciones y
Colegios de Abogados existentes en sus jurisdicciones, Facultades de Derecho de
las distintas universidades públicas y/o privadas, y todo otro organismo público
o no gubernamental, a efectos de garantizar el asesoramiento y el patrocinio
jurídico gratuito a las mujeres víctimas de violencia.
Inciso b).- La
respuesta que den los organismos del ESTADO NACIONAL será considerada oportuna
cuando implique la sustanciación del proceso más breve, o la adecuación de los
procesos existentes para que la resolución de los mismos no sea tardía; y
efectiva cuando dicha respuesta prevenga la reiteración de hechos de violencia y
repare a la víctima en sus derechos, teniendo en consideración las
características de la denuncia.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- Sin reglamentar.
Inciso e).- Sin reglamentar.
Inciso f).- Sin reglamentar.
Inciso g).- Sin reglamentar.
Inciso h).- Sin reglamentar.
Inciso i).- Sin reglamentar.
Inciso j).- Sin reglamentar.
Inciso k).- Los
mecanismos de denuncia a los/ as funcionarios/as se consideran eficientes
cuando, impidiendo la revictimización de la mujer, evitan una excesiva
burocratización de la situación, garantizando un fácil acceso a dicho mecanismo,
la inmediata atención y la resolución en plazos razonables del “planteo”.
Todos los plazos
fijados en la Ley que se reglamenta deben computarse de conformidad con lo
previsto en el artículo 28 del Código Civil de la Nación Argentina.
ARTICULO
17.-
Las jurisdicciones locales extremarán los recaudos para que los procedimientos
administrativos que fijen para el cumplimiento de la ley que se reglamenta sean
diseñados de modo tal que, teniendo en consideración los distintos tipos y
modalidades de violencia, garanticen una respuesta integral y efectiva a la
víctima.
Los procedimientos
referidos son opcionales para las mujeres y deben ser implementados conforme a
las mejores prácticas de atención a la violencia.
ARTICULO
18.-
Cuando el hecho no configure delito, las personas obligadas a hacer la denuncia
deberán contar previamente con la autorización de la mujer. Al formalizar la
denuncia se resguardará a la víctima y observarán las disposiciones referidas al
secreto profesional y al consentimiento informado, como así también las
contenidas en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes Nº 26.061.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO
20.-
La gratuidad del trámite implica que todas las actuaciones quedarán eximidas del
pago de sellados, tasas, depósitos o cualquier otro impuesto y/o arancel que
pudieren cobrar las entidades receptoras.
ARTICULO
21.-
Hasta tanto se encuentren en funcionamiento los servicios que aseguren el acceso
inmediato y gratuito al patrocinio jurídico a todas las mujeres víctimas de
violencia, no se requiere asistencia letrada para formular las denuncias.
La reserva de
identidad se limitará a la etapa preliminar pero no se mantendrá durante el
proceso.
Durante el juicio no
se recibirá declaración a quienes gocen de reserva de identidad si no es
indispensable. En esos casos, se extremarán los cuidados para resguardar al/la
testigo.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.-
Inciso a).- Sin reglamentar.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
Inciso d).- En los
casos en que la denuncia la efectúe un tercero, el plazo de VEINTICUATRO (24)
horas para citar a la mujer se computará desde que la autoridad interviniente
haya tomado conocimiento del hecho. Previo asesoramiento legal, la víctima
deberá expresar si desea instar la acción penal respecto del hecho del cual tomó
conocimiento la autoridad judicial. Sólo en ese caso se podrá requerir a la
víctima que ratifique o rectifique los hechos denunciados por el tercero. Para
el supuesto que la víctima no desee instar la acción penal, la denuncia será
archivada pudiendo, posteriormente, la misma rectificar su voluntad.
Inciso e).- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.-
Inciso a):
1)
En concordancia con lo
dispuesto en los apartados 2) y 7) del presente inciso, debe en tenderse que la
enunciación formulada no reviste carácter taxativo. Consecuentemente, la orden
judicial también podrá restringir el acercamiento a la víctima, con
independencia del lugar donde ésta se encontrare.
2)
Sin reglamentar.
3)
Para la implementación de la
medida de modo seguro e idóneo, según las circunstancias del caso concreto, sin
perjuicio de la intervención de un Oficial de Justicia y/o de personal policial,
y en concordancia con lo previsto por los artículos 16 inciso d) y 25 de la ley
que se reglamenta, se recabará la opinión de la víctima acerca de la
participación en la diligencia de una tercera persona de su confianza, sea en
calidad de autorizada principal o de acompañante.
4)
Sin reglamentar.
5)
Sin reglamentar.
6)
Sin reglamentar.
7)
Sin reglamentar.
Inciso b)
1). Sin reglamentar.
2) Sin reglamentar.
3) Respecto del
reintegro al domicilio de la mujer, si ésta se hubiese retirado, es de
aplicación lo dispuesto en el inciso a), apartado 3) del presente artículo.
4). Sin reglamentar.
5). Sin reglamentar.
6). En relación con el
modo de ejercer adecuadamente el derecho a ser oída de la niña o adolescente
víctima, las medidas practicadas deben recoger el principio de protección
especial a la niñez contenido en la normativa vigente del amplio “corpus juris”
de protección de derechos humanos de ese grupo etáreo. En este sentido, los
testimonios de las niñas y adolescentes serán tomados por personal especializado
y en un ámbito adecuado que, de ser necesario, estará constituido por un
gabinete acondicionado con Cámara Gesell o dispositivo similar, y con los
implementos acordes a la edad y etapa evolutiva de las menores de edad.
7). Sin reglamentar.
8). Sin reglamentar.
9). Respecto de la
realización del inventario se aplica el principio de gratuidad del procedimiento
consagrado por la ley que se reglamenta para las mujeres víctimas de violencia.
10) Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
ARTICULO
28.- Sin
reglamentar.
ARTICULO
29.-
El equipo interdisciplinario que realice el informe, debe pertenecer a la
administración pública o al poder judicial y estará integrado por profesionales
especializados en la problemática de violencia de género.
ARTICULO 30.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Sin reglamentar.
ARTICULO
36.-
La obligación de informar de los/as funcionarios/as enumerados en la norma se
enmarca en lo establecido por el artículo 3º inciso g) de la presente
Reglamentación.
Inciso a).- Se
consideran también servicios gubernamentales los proporcionados por
organizaciones no gubernamentales u otras personas privadas en cumplimiento de
acuerdos celebrados con el ESTADO NACIONAL o con las jurisdicciones locales.
Inciso b).- Sin reglamentar.
Inciso c).- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
ARTICULO 40.- Sin reglamentar.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar